JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JDC-2161/2012 Y SU ACUMULADO SG-JDC-2162/2012
ACTORES: JAIME SOTO BLANCARTE E ISRAEL VILLA BALLESTEROS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil doce.
VISTOS los autos para resolver los Juicios para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-2161/2012 y su acumulado, promovidos por Jaime Soto Blancarte e Israel Villa Ballesteros, respectivamente, ambos por derecho propio, a fin de impugnar la falta de notificación legal y ofical del acuerdo número 16 de fecha treinta y uno de enero del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el que nombró a los integrantes de diversos Consejos Distritales, así como del Consejo Municipal Electoral en Hermosillo del estado en mención; de igual forma, la violación a los principios rectores de la materia electoral, es decir, certeza, legalidad, objetividad e imparcalidad, y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. Que el trece de octubre del año dos mil once, se aprobó la convocatoria pública para la integración de los consejos distritales y municipales para el proceso electoral de 2011-2012, la cual fue publicada el mismo día en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
2. Presentaciones de solicitud. Que los actores en diversas fechas, presentaron ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, la solicitud de aspirantes a consejeros distritales y municipales electorales junto con la documentación necesaria.
3. Designación de Consejeros Municipales y Distritales. Que el treinta y uno de enero del año en curso, el Pleno del Consejo Estatal Electoral en Sonora, en sesión extraordinaria aprobó el Acuerdo número 16 por el que se designó a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, en que se renovarían el poder legislativo, así como los ayuntamientos de la entidad referida, mismo que fue publicado el mismo día en los estrados y en la página de internet de dicho consejo, y el siguiente, uno de febrero, en el boletín oficial del gobierno del Estado de Sonora.
II. Presentación del Medio de Impugnación. Inconformes con lo anterior, el veintitrés de marzo de la anualidad que transcurre, los actores presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable.
III. Aviso de presentación y recepción del medio de impugnación. En la misma fecha de veintitrés de marzo, dicha autoridad informó vía fax a esta Sala la presentación de las demandas, las cuales fueron recibidas en este órgano jurisdiccional federal el veintiocho siguiente, junto con el informe circunstanciado correspondiente y demás constancias atinentes.
IV. Turno. En proveído dictado el veintiocho del mismo mes y año, el Magistrado Presidente de este Tribunal, acordó integrar los expedientes SG-JDC-2161/2012 y SG-JDC-2162/2012 y los turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Por auto de veintinueve ulterior, el Magistrado Instructor radicó los juicios y ordenó agregar la documentación que se anexó para que surtiera sus efectos legales correspondientes.
VI. Terceros interesados. De las constancias que integran los expedientes, se advierte que en el término legal no comparecieron terceros interesados.
VII. Admisión de la demanda. Por acuerdo dictado el tres de abril del año en curso, se admitieron a trámite las demandas, asimismo, se aceptaron los medios de convicción que ofrecieron los actores.
VIII. Cierre de instrucción. Por auto de tres de abril actual, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando en estado de dictar sentencia, y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, es competente para conocer y resolver los juicios, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a) y párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011, emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por ciudadanos, por derecho propio, contra la falta de notificación respecto a la determinación de una autoridad electoral local, atinente a la designación de los integrantes de diversos Consejos Distritales, así como del Consejo Municipal Electoral en Hermosillo, Sonora, entidad federativa con asiento en el territorio sobre el que esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia 23/2011, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; cuyo rubro y texto son los siguientes:
COMPETENCIA. LAS SALAS REGIONALES DEBEN CONOCER DE LOS JUICIOS RELACIONADOS CON LA INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES, CUYA ACTUACIÓN NO INCIDA EN LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR O JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.—De la interpretación sistemática de los artículos 99, párrafos segundo, cuarto, fracciones IV y V, y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral, promovidos en relación con las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones del Distrito Federal. En consecuencia, las Salas Regionales deben conocer de los juicios promovidos contra actos y resoluciones relacionados con la integración de las autoridades electorales locales, cuya actuación se circunscriba a la organización, desarrollo y vigilancia de los comicios en los que se elijan dichas autoridades, cuando no incida en la elección de Gobernador o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-258/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—5 de octubre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9880/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actora: Guadalupe Gutiérrez Herrera.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México y otras.—11 de octubre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández y Antonio Villarreal Moreno.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9881/2011. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Francisco Javier Mondragón Palacios.—Autoridad responsable: Junta General del Instituto Electoral del Estado de México.—11 de octubre de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Gabriela Dolores Ruvalcaba García y Enrique Martell Chávez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de noviembre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
Por cuestiones prácticas, antes de abordar el análisis de la procedencia de los juicios ciudadanos que se resuelven, se abordará al estudio de cuestiones previas de los mismos.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrados con las claves SG-JDC-2161/2012 y SG-JDC-2162/2012, en virtud de que entre ellos existe conexidad en la causa, ya que la autoridad responsable es la misma y en ellos se combate la omisión de notificar de forma legal y oficial el acuerdo número 16, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano registrado con la clave SG-JDC-2162/2012 al diverso SG-JDC-2161/2012, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.
TERCERO. Causas de Improcedencia. La Secretaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora al rendir los informes circunstanciados sostuvo que deben declararse improcedentes los juicios constitucionales, porque desde su particular punto de vista los actores interpusieron el medio de impugnación fuera de los plazos señalados, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 inciso b) de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, manifiesta que el acto impugnado fue emitido por el Consejo Estatal Electoral el día treinta y uno de enero del año en curso, mediante Acuerdo número 16, el cual fue publicado el mismo día en los estrados y en la página de internet de dicho consejo, y el siguiente uno de febrero del mismo año, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, por lo que los actores estuvieron en posibilidad de hacerse sabedores del acuerdo en mención y presentar el medio dentro del plazo de cuatro días.
Deben desestimarse los mencionados argumentos para evidenciar la improcedencia de los juicios constitucionales, toda vez que es claro que lo relativo a la temporalidad de su presentación involucra íntima relación con el fondo de los asuntos, puesto que los ciudadanos promoventes afirman que el acuerdo que constituye el acto impugnado no les fue legalmente notificado, lo que les impidió conocer cómo y cuándo se llevó a cabo la designación para integrar los Consejos Electorales tanto Distritales como el Municipal en Hermosillo, Sonora.
Tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 36/2004 sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 856 del Tomo XIX, Junio de 2004, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.
Acción de inconstitucionalidad 23/2003. Diputados integrantes de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Sonora. 3 de febrero de 2004. Unanimidad de ocho votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y Martín Adolfo Santos Pérez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veinticuatro de mayo en curso, aprobó, con el número 36/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo de dos mil cuatro.
CUARTO. Estudio de procedencia. Previo al análisis de fondo, resulta oportuno verificar si, en la especie, se surten los requisitos de procedencia, toda vez que al ser de orden público, su actualización es necesaria para la válida constitución del proceso.
En los juicios a estudio, se surten las condiciones necesarias de procedencia y de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de los medios interpuestos en contra del acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el que se nombró a los integrantes de diversos Consejos Distritales, así como del Consejo Municipal Electoral en Hermosillo del Estado en mención, según se expondrá a continuación.
a) Forma. Los escritos de demanda cumplen a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en los expedientes, fueron presentados por escrito ante la autoridad señalada como responsable para darles el trámite correspondiente; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los actores, los hechos en que basan su pretensión, los agravios que les causa el acuerdo reclamado, los preceptos presuntamente violados, y ofrecieron las pruebas que estimaron conducentes.
b) Oportunidad. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se estiman presentados oportunamente, puesto que al invocarse como violación la falta de notificación del Acuerdo Número 16 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, por el que se designó a los integrantes de los consejos distritales y municipales electorales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, es evidente que se trata de un acto de tracto sucesivo tal y como se establece en la jurisprudencia 15/2011 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.—En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actor: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridad responsable: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-114/2007.—Actor: Coalición "Alianza Por Zacatecas".—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.—28 de junio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-264/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.—17 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
Asimismo, la diversa jurisprudencia 41/2002 del tenor literal siguiente:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99. Herminio Quiñónez Osorio y otro. 10 de febrero de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-027/2000. Partido Alianza Social. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/2000. Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 5 de abril de 2000. Unanimidad de votos.
Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 47.
Y el criterio interpretativo establecido en la Jurisprudencia 6/2007, emitida también por la Sala Superior de este Tribunal, que establece:
PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.- Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.
Cuarta Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-033/99.-Actora: Noelia Hernández Berumen.-Autoridad Responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.-12 de octubre de 1999.-Unanimidad de 6 votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretaria: Adriana Margarita Favela Herrera.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-39/2000.-Actor: Convergencia por la Democracia.-Autoridad Responsable: Tribunal Estatal de Elecciones del Poder Judicial del Estado de Veracruz-Llave.-Unanimidad de votos.-5 de abril de 2000.-Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.-Secretario: Eduardo Arana Miraval.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-11/2007.-Actores: Joel Cruz Chávez y otros.-Autoridad Responsable: Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca y otras.-6 de junio de 2007.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Marco Antonio Zavala Arredondo y Adín de León Gálvez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiuno de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 31 y 32.
c) Requisitos especiales de procedibilidad. De conformidad con el artículo 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), del cuerpo normativo invocado, así como el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 02/2000, de la voz: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, visible a páginas 364 a 366 de la Compilación de Jurisprudencia 1997-2010, para la procedencia del presente medio de impugnación, es necesaria la actualización de los siguientes requisitos:
1. Que sea promovido por un ciudadano mexicano.
2. Que presente la demanda por derecho propio o a través de su representante legal.
3. Que se hagan valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos político-electorales: votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En ese tenor, se tiene por satisfecha la primera de las condiciones requeridas, ya que de autos se advierte que los promoventes son ciudadanos mexicanos.
Por otra parte, los impugnantes presentaron las demandas por derecho propio, lo que conduce a tener por cumplido el segundo de los requisitos enumerados.
Además, en los escritos de demanda se aprecia a través del juicio que promueven, que los impetrantes aducen una violación a su derecho político-electoral de ser votados para integrar las autoridades electorales a nivel municipal.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia número 11/2010, consultable en las páginas 27 y 28 de la compilación 2010, en materia electoral cuyo rubro y texto son:
INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17; 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e); 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-4/2010. Acuerdo de Sala Superior.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Veracruz.—10 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Luis Alberto Balderas Fernández.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1/2010.—Actor: Jorge Luis Benito Guerrero.—Autoridad responsable: Dirección de Organización Electoral de la Dirección General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidentes: Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretario: Carlos Vargas Baca.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-6/2010.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Sala Uniinstancial del Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.—17 de febrero de 2010.—Mayoría de seis votos, con el voto concurrente del Magistrado Flavio Galván Rivera.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Disidente: Manuel González Oropeza.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.
d) Definitividad. El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, únicamente será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político electoral presuntamente violado.
En el particular, ese requisito se encuentra satisfecho, ya que a fin de impugnar el acuerdo emitido, no se regula la existencia de algún medio de impugnación en la legislación de Sonora que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos del acto impugnado que se reclama.
En virtud de lo anterior, ante la ausencia de algún medio de defensa ordinario cuyo agotamiento sea susceptible de atacar el acto impugnado, es incontrovertible que la vía eficaz para obtener la satisfacción de sus pretensiones son los juicios que ahora promueven, circunstancia que conduce a tener por cumplido el principio en estudio.
Por lo anteriormente expuesto y toda vez que esta Sala no advierte la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la ley, debe abordarse el estudio de los conceptos de agravio que se hacen valer.
QUINTO. Agravios. Los ciudadanos actores en sus demandas, hacen valer el siguiente agravio:
“HECHOS:
1.- En sesión celebrada por el Consejo Estatal Electoral del estado de Sonora, se aprobó el acuerdo que contiene la emisión de la convocatoria para designar a los consejeros que integrarían los consejos municipales y distritales del estado de Sonora.
2.- Exhibí ante el Consejo Estatal Electoral del estado de Sonora, mi solicitud de registro como aspirante al cargo de consejero electoral en los términos de las bases de la convocatoria antes referida, acompañando a la misma, copia simple del acta de nacimiento, copia simple de la credencial para votar con fotografía, currículo vitae, escrito de declaración bajo protesta de decir verdad que cumplo con los requisitos señalados en la convocatoria, y formato de solicitud foliado con el número 044 de fecha 7 de noviembre del 2011.
3.- Fui entrevistado por el propio presidente del Consejo Estatal Electoral a quien le manifesté los motivos de mi aspiración al cargo de consejero electoral y mi deseo de participar en la preparación y organización del proceso electoral de este 2012.
4.- Aunque estoy enterado de la designación de consejeros electorales para los consejos distritales y el consejo municipal de Hermosillo, en cuya relación no he sido incluido, en forma precisa no tengo conocimiento de cómo y cuando se llevaron a cabo dichas designaciones, toda vez que oficial y legalmente no he sido notificado de dicha selección.
AGRAVIOS: FUENTE DE AGRAVIOS. Acuerdo o resolución, emitido por el Consejo Estatal Electoral en el que designó a los consejeros electorales municipales y distritales, en cuya lista no fui incluido, afectando con ello mi derecho a formar parte de alguno de dichos consejos.
CONCEPTO DE AGRAVIOS
AGRAVIO ÚNICO.- El acto agravia al suscrito porque viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídico previstas en los arts. 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los arts. 98 párrafo 18, 32 y 33 del Código Electoral del Estado de Sonora.
Las referidas disposiciones constitucionales y legales en lo que interesa establecen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Art. 1.- En los Estados Unidos Mexicanos, todo individuo gozará de las garantías que otorga esta constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en el caso y con las condiciones que ella misma establece.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar, los derechos y las libertades de las personas.
Art. 14.- Nadie podrá ser privado de su libertad en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA
Art. 1 Los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones en el Estado de Sonora, todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades, los funcionarios y empleados del estado y municipios, tienen la ineludible obligación de respetar y hacer respetar, en la órbita de sus facultades, las garantías y las prerrogativas que esta constitución local concede.
Art. 2.- En Sonora la investidura de los funcionarios públicos emana de la ley y está sujeta a ella. Las prescripciones legales constituyen el único límite a la libertad individual en este concepto, las autoridades sólo pueden obrar ejercitando facultades expresas de la ley y los particulares pueden hacer todo lo que esta no les prohiba.
Art. 16.- Son derechos y prerrogativas del ciudadano sonorense: "Poder ser votado para los cargos de elección popular en el estado y los municipios, nombrado para cualquier otro empleo o comisión en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres, salvo las modalidades y excepciones que se encuentran previstas en esta constitución.
Art. 22.- La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público, autónomo denominado CONSEJO ESTATAL ELECTORAL, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, integrado por ciudadanos y partidos políticos en los términos que ordene la ley. En ejercicio de esa función estatal, por parte de las autoridades electorales, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE SONORA
Art. 98.- Son funciones del Consejo Estatal Electoral.
Fracc. 18.- Designar a los consejeros propietarios y suplentes de los consejos municipales y distritales conforme a lo señalado en este código, debiendo observar los principios de paridad y alternancia de género en su integración.
Fracc. 32.- Resolver sobre peticiones y consultas que sometan los ciudadanos, los candidatos, los partidos en su caso, las alianzas y las coaliciones relativas a la integración y funcionamiento de los organismos electorales, al desarrollo del proceso y demás asuntos de su competencia.
Fracc. 33.- Sustanciar y resolver los recursos cuya resolución le competa en los términos de este código.
ART. 99.- El consejo estatal designará a los consejos que integrarán los consejos distritales y municipales.
Las propuestas de designación de los consejeros, deberán darse a conocer con 5 días de anticipación, dentro de los cuales los comisionados podrán formular las objeciones que estimen pertinentes. Resueltas las objeciones, se publicarán los nombres de los designados.
Por lo anteriormente expuesto vengo a impugnar el acuerdo emitido por este consejo en el que se designó a los consejeros electorales municipales y distritales, por considerar que se violó mi derecho de integrar alguno de dichos consejos, toda vez que el Consejo Estatal del Estado de Sonora, no ajustó su proceder observando los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, pasando por alto mi trayectoria de persona de probidad y experiencia electoral y laboral y la capacidad para ocupar el cargo que aspiraba al haber formado parte del Consejo Municipal de Hermosillo como consejero propietario en el proceso electoral pasado y participado además en el foro de consulta popular con el tema del abstencionismo y posteriormente haber presentado a este consejo recientemente, un plan de promoción al voto.
LEGALIDAD.- Es la garantía para que los individuos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
IMPARCIALIDAD.- La imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
OBJETIVIDAD.- Obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral, estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas, sobre los actos plíevios a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
CERTEZA.- Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral, conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas”.
SEXTO. Precisión del acto reclamado. En atención a la forma en que se presentó la demanda, esta Sala Regional estima indispensable, precisar que con el beneficio de la suplencia de agravio defectuoso, a que hace alusión el articulo 23, párrafo 1 de la ley adjetiva electoral federal, se deberá tener por una parte como motivo de disenso, la falta de notificación legal y oficial a que aducen los impetrantes y que se encuentra íntimamente vinculada con el artículo 99 del Código Electoral de Sonora y por último lo atinente a la violación en su perjuicio a los principios rectores de la materia electoral es decir, legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza que cita al final de su libelo.
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio que se hacen valer, resultan INFUNDADO el primero, y el segundo INOPERANTE, según se evidenciará a continuación.
En efecto, merece el primer calificativo aquellos argumentos en los que esencialmente sostienen la falta de notificación oficial y legal del Acuerdo número 16 en el que se designa a los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012, en el que se renovaran el poder legislativo así como los ayuntamientos del Estado de Sonora y que fue publicado en términos de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Electoral para el estado referido.
Es así, porque analizadas las constancias que acompañó la Secretaria del Consejo Estatal Electoral del Estado del de Sonora, a las cuales alude al momento de rendir sus informes circunstanciados, se advierte que el Acuerdo número 16 de fecha treinta y uno de enero de dos mil doce, por el que se designa a los integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, en el cual se renovarán el Poder Legislativo, así como los Ayuntamientos del Estado, fue publicado en la página oficial del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, el mismo día treinta y uno de enero citado; además en los estrados de dicho consejo estatal, así como en el Boletín Oficial de la mencionada Entidad Federativa entre otros, el uno de febrero siguiente —visible a fojas 42, 102, 107 y 182 del expediente SG-JDC-2161/2012— documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, es inconcuso que no asiste la razón a los actores, en cuanto a que el acuerdo impugnado no fue publicado en términos “oficiales y legales” según lo impone artículo 99 del Código Electoral para el Estado de Sonora, afirmación ésta que se sustenta en lo siguiente:
El mencionado numeral es del tenor literal siguiente:
Art. 99.- El Consejo Estatal designará a los consejeros que integrarán los Consejos Distritales y Municipales.
Para tal efecto emitirá una convocatoria que deberá publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio Consejo Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado; dicha convocatoria deberá emitirse a más tardar el día quince de octubre del año previo al de la elección. Los consejeros que deberán de integrar los consejos distritales y municipales deberán ser electos a más tardar el día último de enero del año de la elección a fin de que se constituyan e instalen los respectivos consejos a más tardar el día quince de febrero del año de la elección.
Las propuestas de designación de los consejeros, deberán darse a conocer con diez días de anticipación previo a la designación dentro de los cuales los comisionados podrán formular las objeciones que estimen pertinentes.
Resueltas las objeciones se citará a sesión extraordinaria para la aprobación de los consejeros designados; debiéndose de publicar en los medios de mayor circulación con cobertura en el Estado, así como en la página oficial de Internet del propio Consejo Estatal y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
Entonces, si en la especie el Pleno del Consejo Estatal Electoral de Sonora, en el punto tercero del Acuerdo por el que se designa a los Integrantes de los Consejos Distritales y Municipales Electorales para el proceso electoral ordinario 2011-2012, determinó:
“TERCERO.- Publíquese el presente acuerdo en el Estrado y en la página de internet del Consejo y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, para los efectos legales conducentes”.
Lo que así sucedió, según se destacó con anterioridad; es evidente que, contrario a lo que sostienen los incoantes no existe omisión de publicación “legal u oficial” respecto del acuerdo reclamado, de ahí lo infundado de sus alegaciones.
Por otra parte, atendiendo a que el acuerdo se publicó en los medios ordenados por la propia autoridad señalada como responsable, en acatamiento a lo dispuesto en el arábigo transcrito con anterioridad, es indiscutible que el agravio identificado como segundo resulta INOPERANTE, en razón de que las alegaciones que se contienen en el mismo, se hacen depender de aquellas que han sido desestimadas; por ello, se consideran extemporáneas, sobre todo si se tiene en cuenta que debieron plantearse dentro de los cuatro días siguientes al en que se notificó el acuerdo impugnado, en el caso concreto, contados a partir de su publicación –uno de febrero de dos mil doce-.
Así las cosas, si dichos argumentos se contienen en los ocursos que dieron origen a los juicios ciudadanos que ahora se resuelven, los cuales se presentaron ante la autoridad responsable hasta el veintitrés de marzo del año en curso, resulta claro que devienen extemporáneos.
Es aplicable por su contenido la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de Abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos”.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 720/2003. Verónica Ramírez Méndez. 11 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Amparo directo 587/2004. Jacobo González Reyes. 10 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Amparo directo 633/2004. Raúl Rosas Moreno. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Amparo directo 704/2004. María de la Luz Varela Arreola. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: José Luis Estrada Amaya.
Amparo directo 5/2005. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, antes Banpaís, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Amador Muñoz Torres.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los argumentos contenidos en los agravios expresados, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional,
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SG-JDC-2162/2012 al SG-JDC-2161/2012, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se confirma el acto impugnado.
Notifíquese en términos de ley y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados Noé Corzo Corral, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Jacinto Silva Rodríguez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS |
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintiocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SG-JDC-2161/2012 y su acumulado, promovidos por Jaime Soto Blancarte y otro.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL